Cinco magistrados del Tribunal Constitucional niegan la pensión de viudedad a una gitana a pesar de que su marido cotizó a la Seguridad Social durante 20 años. La única esperanza que le resta a la preterida demandante es fuera del Estado español, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, guiada por la única luz emitida por el voto particular de un único magistrado, don Jorge Rodríguez-Zapata, que ha “disentido profundamente”, de la sentencia de la mayoría.| Paypal (seguro y permite diferentes formas de pago) | |
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11-05-2007 12:50
Le niegan la pension,mientras la monarquia vive de rentas sin hipotecas(con un pisazo de lujo que pagamos todos),sin tener que mantener a los hijos que a su vez heredaran todo sin esfuerzo ninguno y sin tener que pasar por las urnas.
La monarquia representa la UNIDAD DE ESPAÑA,mientras esten todo estara atado y bien atado,asi lo dispuso Paco
Luego l@s gilipollas les reiran las gracias,cuando el unico esfuerzo que hacen es cuando van al baño,o el mensaje de navidad.
Pongo este parangon,por lo demencial de esta "democracia",me parece que ya hemos tocado fondo,,,pero desde hace años
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¿ Y todas las parejas de hecho no gitanas a las que se la denegaron antes ?
11-05-2007 16:05
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el autor|11-05-2007 18:20
¿Preguntas porque no te enteras?
Los gitanos sí se casan, son los payos los que no les reconocen efectos civiles. Una pareja de hecho lo es porque evita esos efectos civiles. Es muy posible que esté contra la institución del matrimonio,la familia, etc. Todo lo contrario que la comunidad gitana. Tampoco digo que el derecho no deba desconocer la realidad de las parejas de hechos e intervenir para evitar igual tipo de situaciones. Pero tío, ponte las pilas, hablamos de gitanos con más de 500 años en España, y ya desde las primeras pragmáticas, hablo de cuando los reyes católicos, se reconocía a las familias gitanas, ¡aunque no se casaran! (ya de paso voy a colgar más abajo el voto particular que glosa mi artóculo). Eso sí, se les nombraba para echarlos. Como por muchos intentos, a la vista está, que no lo consiguieron, ahora las leyes "escrupulosamente" los ignoran, también hoy, más para mal que para bien.
Por cierto, mi primer trabajo de doctorado analizaba toda (desde principios del siglo XX) la jurisprudencia del T Supremo sobre las llamadas uniones extramatimonialesextraconyugales.
RESUMEN DEL voto particular que formula el Magistrado don JORGE RODRÍGUEZ-ZAPATA PÉREZ a la sentencia dictada el 16 de abril de 2007, en el recurso de amparo núm. 7084/2002 interpuesto por doña María Luisa Muñoz Díaz
Esta es la realidad
1.- Doña María Luisa Muñoz Díaz es de nacionalidad española, pero pertenece a la etnia gitana. Reclama pensión de viudedad de su difunto esposo, don Mariano Dual Jiménez, con quien se casó en territorio español por el rito ancestral de los gitanos en noviembre de 1971. Don Mariano era albañil y trabajó por cuenta ajena hasta su fallecimiento el 24 de diciembre de 2000. Cotizó a la Seguridad Social durante diecinueve años, tres meses y ocho días, por lo que a doña María Luisa le corresponderían 903,29 euros mensuales de pensión, que se le reconocieron por la Sentencia, luego revocada, del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid. Doña María Luisa y don Mariano eran titulares de un Libro de Familia, expedido el 11 de agosto de 1983, en el que consta el nacimiento de cada uno de los seis hijos que tuvieron en los casi treinta años que duró su relación conyugal; en octubre de 1986 les fue expedido el título de familia numerosa nº 28/2220/8 de la categoría 1ª. Don Mariano tenía cartilla de beneficiario de la Seguridad Social nº 28/2098958/66, en la que figura indubitadamente como beneficiaria tanto doña María Luisa como los seis hijos de ambos.
Este es el agravio comparativo
El Tribunal Constitucional concedió la pensión a un “payo” viudo cuya relación conyugal no estaba inscrita en el Registro Civil, y sin embargo se la niega a la gitana cuya circunstancia es idéntica a la del “payo” viudo.
2.- Una comparación de estos hechos probados ¾sigue diciendo el Magistrado Rodríguez-Zapata¾ con los que resultan de la reciente Sentencia de nuestra Sala Segunda de 15 de noviembre de 2004 me lleva a la conclusión de que era obligado el otorgamiento de la pensión que reclama doña María Luisa.
En efecto, la STC 199/2004 declaró vulnerado el derecho a la igualdad del viudo de una funcionaria, tras acreditar la existencia de una relación conyugal con ella aunque no su matrimonio que, entre otros extremos que diré, no figuraba inscrito en el Registro Civil. (...)
Pues bien, el caso del viudo de funcionaria con matrimonio no inscrito coincide así, a mi entender en forma decisiva, con el de doña María Luisa en que se reclamaba en ambos pensión de viudedad por dos recurrentes que no tenían lo que afirmaban ser su matrimonio debidamente inscrito en el Registro Civil. El viudo de funcionaria con unión conyugal controvertida y no inscrita obtuvo nuestro amparo, y consiguió su pensión en la STC 199/2004, mientras que la viuda gitana que no ha visto inscrito en el Registro Civil el matrimonio conforme a las costumbres ancestrales de su pueblo ha visto rechazado el reconocimiento de su pensión de viudedad en la Sentencia de la que discrepo.
El pueblo gitano merece la protección que el Tribunal Constitucional le niega
3.- Por otra parte, la integración y el reconocimiento de derechos de las minorías es una de las prioridades del Consejo de Europa. España es Parte en el Convenio-marco para la protección de las Minorías Nacionales, hecho en Estrasburgo el 1 de febrero de 1995 (BOE de 23 de enero de 1998). En toda sociedad pluralista y genuinamente democrática no sólo se debe respetar la identidad étnica, cultural, lingüística y religiosa de cada persona perteneciente a una minoría, sino también crear las condiciones apropiadas que permitan expresar, preservar y desarrollar esa identidad, con el único límite – obligado – del “orden público constitucional”.
Sin embargo, la jurisprudencia de este Tribunal no se ha ocupado hasta ahora de la protección de los usos, prácticas o costumbres de una etnia o colectividad caracterizada, (...) Este Tribunal se ha limitado a afirmar que, desde una perspectiva constitucional, los individuos pueden serlo también como parte de grupos humanos sin personalidad jurídica, pero con una neta y consistente personalidad constituida por cualquier otro rango dominante de su estructura y cohesión, como el histórico, el sociológico, el étnico o el religioso (...)
(...)
La situación que se ha planteado en este recurso de amparo muestra, y además por primera vez en nuestra jurisprudencia, que la protección de las minorías tiene una envergadura constitucional mucho más rica y compleja que la que resulta de estas escuetas declaraciones o de la respuesta que ha recibido doña María Luisa en este recurso de amparo. No hubiera sido necesario que doña María Luisa se vea obligada a recurrir a instancias supranacionales para obtener la protección que reclama.En los supuestos de protección de minorías étnicas, la consecución de la igualdad exige, a mi juicio, medidas de discriminación positiva a favor de la minoría desfavorecida y que se respete, con una sensibilidad adecuada, el valor subjetivo que una persona que integra esa minoría muestra, y exige, por el respeto a sus tradiciones y a su herencia e identidad cultural.
(...)
Los gitanos españoles constituyen un grupo étnico formado por más de medio millón de personas, que se asentaron en España hace 500 años. El legislador español se refería ya a la familia gitana como un mero hecho en la Pragmática de Medina del Campo del año 1499 (Ley 1 del Título XVI, Libro XII de la Novísima Recopilación), bastantes siglos antes de que apareciese en nuestro ordenamiento jurídico “la forma de acceso civil al vínculo matrimonial” “de escrupulosa neutralidad desde el punto de vista racial”, a que les remite el Fundamento Jurídico 4 de la Sentencia de la mayoría.
No basta, en mi opinión, la “escrupulosa neutralidad” de una norma cuando la realidad que se enfrenta ante ella es la de una persona que, como doña María Luisa, pertenece a una minoría étnica que se queja de la injusta igualación de su situación matrimonial gitana, nacida en la buena fe, conforme a las normas ancestrales de su raza y a la conducta correspondiente a los miembros de su etnia con la situación – dice – de una pareja de hecho o de una convivencia more uxorio. Es deseable que la intervención del legislador respecto de estas parejas pueda cubrir en un futuro próximo la situación de la recurrente, pero su queja era, y es, muy distinta: La de obtener protección y respeto para su identidad cultural, sin que existan en el caso problemas de consentimiento, dignidad femenina o prueba que pudieran ser cuestionados desde la perspectiva de lo que he denominado orden público constitucional. Creo que se ha vulnerado a la recurrente su derecho a la igualdad y a no ser discriminada por motivos de raza (art. 14 CE), en cuanto dicha prohibición protege la situación de la minoría gitana, si se trae a colación el art. 14 en relación con el art. 12 del CEDH, como resulta obligado por el juego del art. 10.2 CE (Cfr., aún con fallo desestimatorio, la STEDH Buckley v. United Kingdom, de 25 de septiembre de 1996 y su consideración de la aplicabilidad de los arts. 8 y 14 del CEDH a la etnia gitana).
La Sentencia de la mayoría concluye sugiriendo una intervención del legislador para que las uniones celebradas conforme al rito ancestral de los gitanos pudieran tener efectos civiles matrimoniales (FJ 4 in fine). En mi opinión la validez previa del matrimonio gitano a efectos de Derecho de familia no era necesaria para que otorgásemos el amparo que reclamaba en este caso doña María Luisa. Y es que resulta claramente desproporcionado que el Estado español que ha tenido en cuenta a doña María Luisa, y a su familia gitana al otorgarle Libro de Familia, reconocimiento de familia numerosa, asistencia sanitaria con familiares a su cargo para ella y para sus seis hijos y ha percibido las cotizaciones correspondientes a su marido gitano durante diecinueve años, tres meses y ocho días quiera desconocer hoy que el matrimonio gitano resulta válido en materia de pensión de viudedad (STJUE Becker 8/81, 24).
Por todo ello procedía, en justicia, el otorgamiento de este recurso de amparo. Expreso mi más profundo disentimiento mediante este Voto particular.
Firmado: Magistrado don JORGE RODRÍGUEZ-ZAPATA PÉREZ
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sobre el lecho de Procusto
otra vez el pobre autor|11-05-2007 18:44
Aprovecho para sacarme los colores antes que algún clasista, me refiero a los que estudiaron clásicas, lo haga. Yo, en su tiempo lo hice, pero se me está olvidando.
Me refiero a que referí una versión del mito de Procusto muy libre, muy personal e interesada, puede que también sea porque de siempre me han encantado las versiones más dispares de la mitología, o por las prisas. Muy malintencionado con otro desamparo del Tc perpetrado esta noche quería publicarlo con las del alba, hoy.
¡Me ceñiré al Wikipedia!:
En la mitología griega, Procusto (deformación de Procrustes, en griego antiguo Προκρούστης Prokroústês, literalmente ‘estirador’), también llamado Damastes (‘avasallador’), Procoptas y Polipemón (‘mucho daño’), era un bandido del Ática (en algunas versiones a las afueras de Eleusis). Se le consideraba hijo de Poseidón, y con su esposa Silea fue padre de Sinis.
Procusto tenía su fortaleza en las colinas, donde forzaba a los viajeros a tumbarse en una cama de hierro. Si la víctima era alta y no cabía en la cama, Procusto procedía a serrarle las partes de su cuerpo que sobresalían. Si por el contrario era más baja, la golpeaba con su martillo hasta ajustarla con la cama (de esto viene su nombre). Nadie coincidía jamás con el tamaño de la cama porque ésta era secretamente regulable: Procrusto la alargaba o acortaba a voluntad antes de la llegada de sus víctimas (en algunas versiones, tenía dos camas diferentes).
Procusto continuó con su reinado del terror hasta que fue capturado por Teseo, que lo «ajustó» a su propia cama cortándole la cabeza y los pies. Matar a Procusto fue la última aventura de Teseo en su viaje de Troizen a Atenas.
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O todos moros o todos cristianos
13-05-2007 11:08
"¿Preguntas porque no te enteras?
Los gitanos sí se casan, son los payos los que no les reconocen efectos civiles. Una pareja de hecho lo es porque evita esos efectos civiles. Es muy posible que esté contra la institución del matrimonio,la familia, etc. Todo lo contrario que la comunidad gitana."
Me parece que el que no te enteras eres tú. Los gitanos han estado y estan en contra de cualquier tipo de ley que no sea la suya.Por lo menos cuando la ley "paya" les obliga a algo. En este caso ese algo es la inscripción en el registro civil. La ley es igual para todos. Ni Procusto ni ostias consagradas.
Matrimonio, supongo que lo sabes tú muy bien, tiene dos acepciones: como acto y como estado. Si a todo el mundo se le exige una determinada forma de matrimonio ¿porqué se va a hacer una excepción con la etnia gitana?. Determinadas religiones cuyas bodas no tienen efectos civiles tienen que pasar por el registro civil por narices y estan tambien a favor de la familia y la institución del matrimonio.
Dura lex sed lex, amigo mio.
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Ni Procusto ni hostias consagradas
13-05-2007 19:48
Reconozco que me he reído con la expresión. Pero nada más. Que a usted le parece muy bien lo que hay. Perfecto. Tiene razón: los gitanos ya iban muy a su bola, mucho antes de la creación del Registro Civil. Y han pasado de las leyes todo lo que han podido, sin alcanzarseme porque extraña razón.  Además, ya están más alfabetizados, también más integrados. No me parece mal su espíritu jacobino, puede que ellos también lo compartan, sería un buen síntoma y asunto arreglado.
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Negar al otro (tomado de Insurgente)
18-05-2007 20:11
Re: Negar al otro (Puntuación 0)
por Anónimo el Sábado, 12 mayo a las 15:37:23Hace unos años el estado de ontario, Canadá quiso establecer que cada grupo religioso o étnico pudiera aplicar sus propias leyes y costumbres para asuntos de derecho de familia. Ello iba dirigido especialmente a grupos indigenas. Unas mujeres musulmanas protestaron porque no querían que se les aplicara la sharia que resulta especialmente perjuicial para las mujeres. El estado de ontario tuvo que volverse atrás.
Nuestra civilización se caracteriza por el pluralismo no el comunitarismo. La pertenencia a un grupo se establece voluntariamente y las leyes son iguales  para todos. La responsabilidad es individual. El comunitarismo establece leyes diferentes según el grupo al que se pertenece y en algunos casos, como la ley gitana la responsabilidad puede ser colectiva.
Hace algunos años grupos musulmanes lanzaron la idea de que en el seno de su grupo religioso se aplicara la sharia para asuntos de derecho de familia.
Por tanto creo que el tribunal Constitucional ha decidido con sentido común y de forma adecuada. No se puede reconocer la ley gitana ni de ningún otro grupo étnico o religioso. En el país rige el derecho civil  penal, aparte de las legislaciones de las comunidades autónomas para asuntos de su competencia, pero en este último caso la ley está ligada al territorio no a la pertenencia a un determinado grupo.
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18-05-2007 20:12
No se trata de reconocer la ley gitana, sino una institución, el matrimonio gitano, que es muy anterior a los efectos civiles del Registro Civil y al propio Registro Civil. No sé por qué me imagino que la "realidad social" debería ser no sólo tenida en cuenta por los intérpretes demócratas del derecho, sino mucho más por el legislador  plural y respetuoso con las minorías (según los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico).
Mi artículo se centraba en ese aspecto que la sentencia no consideraba, como ciertamente tampoco lo hacen nuestras leyes. Por eso seguía el voto particular de un magistrado que ha demostrado estar más en sintonía con esos valores, que ya en un contexto supranacional, tienen más que ver con las sociedades democráticas de nuestro entorno que con la letra de las leyes internas.
Por tanto, no pretendía entrar en esos estériles debates académicos liberalismo versus comunitarismo. Someramente, critico los excesos del liberalismo en cuanto desconocen, o no posibilitan, -que es lo mismo-  el verdadero desarrollo de un individuo conectado con su  identidad. A eso se refiere la norma de derecho internacional que el magistrado cita: "las condiciones apropiadas que permitan expresar, preservar y desarrollar esa identidad".
No creo yo caer en el otro extremo cuando sostengo: "(...) sin despreciar las conquistas de autonomía personal, posibilitar también su desarrollo...”
Por terminar, no se trata de  una inconsistente nostalgia por sociedades remotas de "feliz comunitarismo", sino de denunciar los excesos muy actuales de un neoliberalismo (o paleoliberalismo, si pensamos con Lampedusa aquello de que "tutto deve cambiare affinché tutto resti uguale") prepotente, además para colmo, con el marbete en ventajosa exclusiva de la democracia y la pluralidad.
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